• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
  • Nº Recurso: 469/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas. En principio los efectos fijados en una sentencia previa solo pueden ser modificados cuando se constate producido un cambio, y además sustancial, de las circunstancias que en su día fueron contempladas para su adopción, cambio que además debe ser ajeno a la voluntad de las partes, y que haga que el mantenimiento de medidas resulte en abierta contradicción con el propósito tenido en cuenta a la hora de establecerlas. En el caso, se considera que no procede la estimación del recurso, ya que la situación de incapacidad permanente ya concurría en el demandante desde antes de dictarse la sentencia de divorcio. Por tanto, al no constar que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias existentes cuando se resolvió el anterior procedimiento de divorcio, que pudiera justificar la modificación al alza de la pensión de alimentos para los dos hijos que se estableció a cargo de la progenitora demandada, procede a rechazar la elevación del importe de las pensiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 765/2024
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. La cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo bebe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante. En el caso, no constan los reales ingresos que percibe la madre, mientras que los del padre (1000 €) son poco creíbles, entendiendo el tribunal que la cantidad fijada es correcta y proporcional, siendo perfectamente asumible por el padre. Pensión compensatoria. Se está en presencia de un matrimonio de 3 años de duración en el que la esposa cuenta con 35 años que hasta el nacimiento del hijo trabajó como azafata de vuelo , dedicándose a partir de ese momento al cuidado de la familia, resultando que producida la ruptura, se dedica a ser profesora de yoga y a intermediación inmobiliaria, entendiendo que el divorcio le ha ocasionado desequilibrio económico que debe ser corregido por un año, calificando de excesiva la pretensión de elevar el plazo de duración hasta los 5.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Segovia
  • Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
  • Nº Recurso: 442/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos. Cuantía. Cuando la prueba determina indiciariamente la existencia de unos ingresos mayores, será aquel que los percibe quien deberá aportar contraprueba que determine que esa conclusión no es correcta, o en su caso realice una acción positiva de determinar a cuánto ascienden esos ingresos que no se declaran. Se acuerda elevar la cuantía de 700 a 900 €/mes, ya que si bien el demandado justicia 100 €/mes de ingresos, tiene concedido préstamo hipotecario por 195.874 € que grava la vivienda , pagando cuota de 655 €/mes, aparte de que los hijos desarrollan actividades extraescolares, lo que hace entender al tribunal que los ingresos son muy superiores a los indicados. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Se configura no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio en relación con su anterior situación en el matrimonio; mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un nuevo mecanismo igualatorio de economías dispares. Para determinar su concesión en favor de un cónyuge no se puede estar a criterios generales, sino que se deben valorar caso por caso las circunstancias que en cada matrimonio concurren. En el caso, consta que la demandante, con cualificación profesional en el ámbito de la enseñanza pública, cono profesora, es perceptora de ingresos en el año 2025 de 1980 €/mes netos, por lo que se considera improcedente su concesión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
  • Nº Recurso: 822/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial estima en parte el recurso contra la sentencia de divorcio y elimina la limitación temporal establecida para la pensión compensatoria (tres años, salvo que la exesposa acceda antes al mercado laboral u obtenga una pensión). No se discute la existencia del desequilibrio económico que la justifica. No se ajusta a la doctrina jurisprudencial el condicionamiento a que la sentencia sujeta la pensión compensatoria en este caso. La previsión de una extinción automática de la pensión, antes de la expiración del plazo de vigencia, en cuanto la exesposa acceda al mercado laboral u obtenga algún tipo de pensión oficial, implica desconocer, por una parte, que la perceptora ya estaba trabajando por cuenta ajena antes de que se dictase la sentencia de divorcio y, por otra, entra en contradicción con lo establecido en el art. 101 del CC, a tenor del cual el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Si la causa que motiva la pensión es el desequilibrio existente al tiempo del divorcio, su extinción requiere la superación del desequilibrio. Si bien el art. 97 del CC admite que la compensación consista en una pensión temporal, el TS recuerda que la posibilidad de limitarla temporalmente exige un juicio prospectivo, no meramente conjetural, sino sustentado en circunstancias objetivas sobre la superación del desequilibrio dentro del plazo establecido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 713/2024
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de modificación de medidas. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demandada de modificación de medidas y acordó que el padre abone la mitad de la renta correspondiente al arrendamiento de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y el mantenimiento de lo establecido en la sentencia de divorcio en lo relativo a los gastos extraordinarios. El demandante recurre la sentencia y solicita que se atribuya a la demandada el uso de la que fue vivienda familiar con la obligación de asumir el pago de la renta y que los gastos extraordinarios necesarios se repartan entre ambos. La Audiencia desestima el recurso. El tribunal reconoce que la vivienda ya no constituye el domicilio familiar de los menores durante la totalidad del mes, pero considera correcta la decisión de que cada uno de los progenitores pague la mitad de la renta debido a la situación de desequilibrio económico existente entre ellos. Por esa misma razón, confirma la decisión de mantener el pago de los gastos extraordinarios necesarios en la forma acordada en el pacto de relaciones familiares, a cargo del demandante y a pesar de la atribución de la custodia de la hija a este, porque ese cambio ya ha tenido como consecuencia la imposición a la madre del pago de una pensión alimenticia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
  • Nº Recurso: 738/2024
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Régimen de visitas padre-hija. Dado el distanciamiento actual entre padre e hija no parece razonable pasar a un régimen de visitas no supervisado con pernocta y mutad de vacaciones escolares, debiendo trabajarse previamente y con carácter terapéutico con la menor, que en este momento manifiesta rechazo total a relacionarse con el padre. Se acuerda se lleve a cabo a través del Punto de Encuentro Familiar. Pensión alimenticia. Debe valorarse la situación concurrente en el momento en que se dicta la resolución, sin que se puedan tener en cuenta las futuras necesidades de la menor. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o mejor, en el último período de normalidad matrimonial; de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento. No presupone una situación de necesidad. En el caso, no concurre situación de desequilibrio económico en detrimento de la esposa, ya tiene la titularidad de un inmueble que tiene arrendado, con saldo en cuenta bancaria de 27.000 €, y disponiendo del uso y disfrute de la vivienda familiar al habérsele atribuido a la hija bajo su guarda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
  • Nº Recurso: 196/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de primera instancia homologa el acuerdo al que en el acto del juicio llegaron ambas partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, por lo que carece de legitimación el actor para presentar el recurso ya que la resolución judicial no puede perjudicarle al haberse pronunciado en los términos interesados por el mismo, sin que conste justificado el beneficio o interés de la menor en dichas modificaciones, argumento que, del mismo modo, se hace extensible a la impugnación de la parte apelada en relación con la invocada prejudicialidad civil, por carencia de legitimación, quedando amparado el interés de la menor mediante las medidas urgentes adoptadas tras el dictamen del equipo técnico del Instituto de Medicina Legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 242/2022
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de separación del socio al amparo del art. 348 bis LSC. La sala razona que para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». Concluye que en el caso se cumplían todos los requisitos legales: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social» legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales. No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4609/2020
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad entre ex cónyuges por la mitad del préstamo con garantía hipotecaria del que eran deudores solidarios. La Audiencia revocó la sentencia de instancia y desestimó la pretensión. En sede de recursos extraordinarios la sala declara que no procede el procedimiento de liquidación de gananciales por no existir bienes o derechos que liquidar. Añade que, de la literalidad de las cláusulas de la escritura se deduce que el banco acreedor consiente la liberación de la demandada como deudora solidaria y, por tanto, patrimonialmente responsable con todos sus bienes presentes y futuros de amortizar el préstamo frente a dicha entidad financiera y que además se encontraba en trámite de ejecución; pero de ahí no se puede deducir que ello implique la extinción de la deuda en las relaciones internas entre los litigantes y la circunstancia de que la asunción exclusiva de la deuda y la liberación de la recurrente se hiciera a petición del actor, no implica que la interpretación de la audiencia sea arbitraria, ilógica o irracional, toda vez que la demandada no intervino en dicho instrumento público y el banco no procedía de oficio. El préstamo se había declarado vencido y se estaba ejecutando que lo garantizaba sobre un bien privativo del demandante, que era quien ostentaba interés en evitar la pérdida de un inmueble de su titularidad exclusiva, de ahí el pacto alcanzado con el banco, pero de sus términos no resulta que la interpretación dada por la audiencia sea errónea. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
  • Nº Recurso: 766/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los procesos de familia no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, ni tampoco puede hablarse de incongruencia cuando el juez, en virtud de la naturaleza del derecho necesario que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, trasciende de lo solicitado por las partes en beneficio e interés del menor. en el proceso de divorcio pueden replantearse las medidas adoptadas en un precedente proceso de separación, ello será así a condición de que efectivamente haya ha acaecido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de que los cónyuges suscribieran el correspondiente convenio regulador o, en su caso, hubieran sido judicialmente establecidas en defecto o en sustitución del mismo, siendo carga procesal de la parte demandante la acreditación de las circunstancias determinantes del cambio de medidas en favor e interés de los hijos. En el caso, la ex esposa en la actualidad esté desempeñando ninguna actividad laboral, mientras que el marido, militar profesional (cabo) disfruta de estabilidad laboral que ve potenciada por objetivas probabilidades de significativo incremento de sueldo, caso de acudir a misiones militares en el extranjero o de cambiar de destino a la UME, por lo que en interés del menor no puede quedar en el aire la procedencia de pensión alimenticia para el hijo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.